Quien comparta información para colaborar en una campaña deben respetar el régimen de Protección de Datos.
El Tribunal Supremo ha establecido que el mero hecho de que varias empresas colaboren en un proyecto común “no es, por sí solo, suficiente para quedar dispensadas del requisito del consentimiento de los interesados en la cesión de datos”. En otras palabras, “no pueden cederse libremente cuantos datos estimen convenientes para la realización del proyecto común”.
Una empresa de renombre contrató a una compañía para la realización de una campaña de marketing directo, quien a su vez subcontrató a otras dos firmas, una para gestionar la base de datos del cliente y otra para los servicios de comunicación on line. Para poder llevar a cabo la campaña, la empresa de renombre cedió sin más los datos de clientes, de los que era propietaria, al resto de firmas.
El Supremo advierte de que, en la medida en que se trata de personas distintas, “cada una de las empresas implicadas mantiene su propia posición a efectos de la legislación de protección de datos”. Es decir, el responsable del fichero seguirá siendo únicamente la empresa que decida sobre su finalidad, contenido y uso, mientras que las demás “tendrán la consideración de terceros y sólo podrán ser cesionarias de los datos del fichero si cumplen los requisitos generalmente exigidos”, aclara el fallo.
Advertir sólo a los clientes que sus datos “podrán ser utilizados en ficheros informatizados por el grupo, sus filiales y su red comercial en aquellos asuntos que guarden relación con el presente documento y con la finalidad estrictamente comercial” es “excesivamente genérico”, según indica el Tribunal. Además, no da cobertura a la comunicación de datos a terceras empresas, de las que no consta que pertenezcan a lo que vagamente se denomina “grupo”.
El Supremo tampoco encuentra justificación en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD), que considera que no hay comunicación de datos si el acceso a ellos es “necesario para la prestación de un servicio al responsable del tratamiento”. Para la Sala, esta excepción no puede aplicarse al caso porque “no consta la existencia de una relación contractual” entre una de las empresas subcontratadas y el grupo. (TS 28/04/2009, Rº 9427/2004)
Publicado en Expansión, el 23-6 por Belén Alandete.
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